Servicios de operador de televigilancia municipal bajo contrato civil y ausencia de vínculo laboral
💥 La ICA de San Miguel (04-07-2025) ha resuelto que la prestación de servicios de un operador de cámaras de televigilancia para una municipalidad, en el marco de un programa comunitario, se ajusta a un contrato a honorarios de carácter civil, no a una relación laboral.
⁉️ ¿Puede una relación extendida en el tiempo y con cierto nivel de subordinación considerarse un contrato a honorarios en el ámbito municipal? ¿Cómo se interpretan las labores específicas en estos contextos?
👨⚖️ Razonamiento Judicial 👩⚖️
La parte demandada interpuso un recurso de nulidad, argumentando un error de derecho al no aplicarse el artículo 4 de la Ley 18.883 en relación con las Leyes 18.575, 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. Se afirmó que las funciones del actor eran civiles y acotadas, ajenas a las competencias municipales.
La ICA de San Miguel acogió el recurso de nulidad de la parte demandada. Se consideró que la sentencia del grado erró al calificar la relación como laboral, omitiendo la aplicación del artículo 4 de la Ley 18.883.
El tribunal del grado había desestimado la argumentación, señalando la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. Argumentó que las labores no eran «accidentales» ni para un «cometido específico» debido a la duración de siete años.
Sin embargo, la ICA de San Miguel sostuvo que el artículo 76 de la Ley 21.526 establece que los servicios en programas comunitarios con cargo al subtítulo 21, ítem 04, asignación 004 del Decreto 854 de Hacienda, se consideran «cometidos específicos».
Las funciones del demandante como operador de cámaras en el programa «Talavecino» fueron siempre las mismas y cargadas al ítem presupuestario 21.04.004.018. Este ítem se refiere a «Prestaciones de Servicios en Programas Comunitarios», ajenos a la gestión administrativa interna y asociados a programas de beneficio comunitario.
La Corte concluyó que la municipalidad estaba facultada para contratar al actor a honorarios. La naturaleza acotada y específica de las funciones, junto con la imputación presupuestaria, confirmaron la aplicación del artículo 4, inciso 2° de la Ley 18.883.
🎯 Puntos Clave 🎯
📜 La Ley 21.526 clasifica los servicios prestados en programas comunitarios financiados con el ítem 21.04.004 como «cometidos específicos» bajo la Ley 18.883.
⏳ La duración prolongada de un contrato a honorarios no es, por sí misma, razón para desestimar su naturaleza civil en el ámbito municipal.
🏛️ Las funciones específicas, incluso con supervisión, pueden ser compatibles con un contrato a honorarios, especialmente si no corresponden a las competencias habituales de la municipalidad.
✅ La sentencia de reemplazo rechazó la demanda, confirmando que la relación entre las partes fue un contrato a honorarios de carácter civil.
(Redacción del ministro Suplente Sr. Christian Carvajal Silva. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel).