Deber de seguridad del empleador y exposición imprudente al daño
💡 La sentencia analiza la responsabilidad del empleador frente a un accidente laboral ocurrido durante el cambio de luminarias, destacando la aplicación del art. 184 del CdT y la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo.
⁉️ ¿Hasta qué punto puede la imprudencia del trabajador reducir la responsabilidad del empleador?
⁉️¿Basta con entregar implementos de seguridad o también debe existir supervisión efectiva en terreno?
⚖️ El tribunal estableció que el accidente ocurrió mientras el trabajador realizaba labores en altura sin autorización del prevencionista ni supervisión directa. Aunque la empresa alegó “exposición imprudente al daño”, el juzgado constató deficiencias formales en la gestión preventiva y capacitación.
👩⚖️ Aplicando el art. 184 del CdT y el art. 69 de la Ley 16.744, la jueza razonó que el deber de protección del empleador no se agota en la entrega de equipos ni reglamentos: debe existir vigilancia y control permanente para evitar riesgos previsibles. La prueba testimonial y la inspección ocular fueron decisivas para acreditar la falta de medidas efectivas.
🧩 El fallo concluye que el empleador no demostró haber adoptado “todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud” del trabajador, descartando la imputación de culpa exclusiva del afectado. Se acreditó fractura grave, incapacidad parcial y un año de tratamiento médico.
🎯 Corolario:
💬 “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.”
⚙️ “No se puede exigir del trabajador una conducta que no haya sido parte de su capacitación previa.”
🩺 “La obligación de seguridad incluye no solo dotar de implementos, sino también ejercer debida supervigilancia de las faenas.”
👩⚖️ La sentencia condenó a la empresa a indemnizar con $10.000.000 por daño moral, reafirmando que el deber de seguridad es una obligación esencial e indelegable del empleador, incluso cuando exista cierta imprudencia del trabajador.
(Redactó D. Soto L., Jueza Titular)